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La sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso Avena (segunda parte)
Este País | Bernardo Sepúlveda Amor | 05.10.2009 | 0 Comentarios

La norma de la preclusión procesal

29. En el caso Avena, México sostuvo que Estados Unidos no proporcionó una significativa y eficaz revisión y reconsideración de las condenas y las sentencias, como consecuencia de la aplicación de sus disposiciones de derecho interno. Específicamente, México argumentó: “Estados Unidos usa distintas doctrinas legales internas para impedir otorgar cualquier efecto jurídico a las violaciones al artículo 36. En primer lugar, a pesar del claro análisis en LaGrand, las Cortes de Estados Unidos tanto a nivel federal como estatal, continúan invocando doctrinas de preclusión procesal para impedir cualquier revisión de las violaciones al artículo 36 –incluso cuando el nacional no tiene conocimiento de su derecho a la notificación consular y a la comunicación y pudiera, por lo tanto, objetar su violación debido al incumplimiento del artículo 36 por parte de las autoridades competentes (Avena  y otros nacionales mexicanos [México v. Estados Unidos de América], Sentencia CIJ. Reportes 2004, p. 55, párrafo 109.)

30. La Corte Internacional de Justicia determinó en la sentencia del caso Avena que “la norma de la preclusión procesal no ha sido revisada ni ha habido ninguna medida para impedir su aplicación” (ibid., para. 113). A continuación, la Corte añadió: “El punto crucial en esta situación es que a través del funcionamiento de la norma de la preclusión procesal, tal como se aplica en la actualidad, el demandado queda impedido para plantear la violación de sus derechos como consecuencia del artículo 36 de la Convención de Viena” (ibid., párrafo 134).

31. Tras recordar que las sentencias LaGrand Avena sólo podían recibir una “respetuosa consideración”, la Suprema Corte de Estados Unidos en el caso Sánchez-Llamas dijo: “la Corte Internacional de Justicia llegó a la conclusión de que cuando un acusado no fue notificado de sus derechos contemplados en el artículo 36, la aplicación de la norma de la preclusión procesal impide otorgar un “pleno efecto” a los objetivos buscados por el artículo 36, ya que hizo imposible que los tribunales atribuyeran un ‘significado legal’ a la violación del mismo.

Este razonamiento pasa por alto la importancia de las normas de la preclusión procesal en un sistema de adversarios en el procedimiento judicial, el cual se basa principalmente en el planteamiento de cuestiones presentadas ante las Cortes, de la manera apropiada en el momento apropiado para la adjudicación…La consecuencia de no plantear una reclamación por adjudicación en el momento oportuno, implica la pérdida de esa reivindicación.

Como resultado, normas como la de la preclusión procesal habrán de negar sistemáticamente un ‘significado legal’ –en el sentido de Avena y LaGrand– a reclamaciones legales que de lo contrario serían viables” (Sánchez- Llamas vs. Oregon, 126 S. Ct. 2669, 2685-86[2006], cursivas mías).

32. La Corte Penal de Apelaciones de Texas, al revisar la solicitud del recurso de habeas corpus presentado por Medellín, proporcionó el historial del procedimiento del caso: “Medellín presentó un recurso inicial de habeas corpus, argumentando por primera vez entre otras cosas, que su derecho en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena había sido violado, al no ser informado de su derecho de tener acceso a un funcionario consular mexicano, tras haber sido arrestado. El tribunal de distrito determinó que Medellín no cuestionó la violación de sus derechos contemplados en la Convención de Viena durante el juicio y en consecuencia, concluyó que su reclamación de revisión había prescrito.”

“Medellín apeló ante la Corte de Apelaciones del Quinto Distrito de Estados Unidos, quien también denegó su solicitud. El Quinto Distrito destacó la decisión de la CIJ en Avena, pero consideró que estaba obligado por la decisión de la Suprema Corte en el caso Breard v. Greene, que sostiene que las reclamaciones basadas en una violación de la Convención de Viena están sujetas a normas de preclusión procesal.

“Estamos obligados por la determinación de la Suprema Corte de que las decisiones de la CIJ no son vinculantes para las Cortes de Estados Unidos. En consecuencia, Medellín…. no puede demostrar que Avena nos obliga a dejar de lado la Sección 5 y revisar y reconsiderar su reclamación respecto de la Convención de Viena (Ex parte Medellín, 223 S.W. 3d 315, 321, 332 [2006], cursivas mías).

33. Al presentar el Escrito de Estados Unidos como Amicus Curiae ante la Suprema Corte de Estados Unidos en el caso Sánchez-Llamas, el agente de Estados Unidos, actuando en su capacidad de asesor jurídico del Departamento de Estado, alegó que: “Las decisiones de la CIJ en LaGrand y Avena son claramente no vinculantes en esta Corte y en este caso… Las actuaciones de Estados Unidos bajo el artículo 94 del Estatuto de Naciones Unidas, de cumplir con una decisión de la CIJ en una controversia en la que es parte, implica cumplir con la resolución definitiva de la controversia, pero no significa aceptar todos los razonamientos que conducen a esa resolución. En este caso, el razonamiento de la CIJ no es convincente… Con este razonamiento, toda norma procesal que impida a un tribunal decidir sobre el contenido de la Convención de Viena, como el estatuto de limitaciones de un Estado para buscar la garantía de revisión, tendría que dejarse de lado por ser incompatible con el artículo 36 (2)” (escrito para los Estados Unidos como Amicus Curiae apoyo a los Demandados, Sánchez- Llamas vs. Oregon, 126 S. Ct. 2669 [2006]; cursivas mías).

34. En principio, sólo la cláusula dispositiva de una sentencia de la Corte Internacional de Justicia tiene fuerza vinculante. Sin embargo, bajo ciertas circunstancias y en ciertos casos, los fundamentos y motivos que dan sustancia a las conclusiones alcanzadas en la cláusula dispositiva son inseparables de dicha cláusula y, a causa de este vínculo, una parte de los razonamientos de la sentencia del caso Avena también debe ser objeto de interpretación por la Corte. Considero que para interpretar el significado o alcance de la mayoría de los apartados del párrafo 153 de la cláusula dispositiva de la sentencia, es indispensable recurrir al razonamiento de la Corte, ya que es ahí donde se encuentra una explicación de cómo la norma de la preclusión procesal representa un obstáculo cuyo efecto es que los derechos incorporados en el artículo 36 resulten inoperantes y disfuncionales. No es suficiente afirmar que la cláusula dispositiva tiene carácter vinculante si esa cláusula resulta jurídicamente ineficaz, en función de la forma en que los tribunales locales y federales de Estados Unidos ponen en práctica la norma de la preclusión procesal.

Esta doctrina interna se opone al cumplimiento de las obligaciones internacionales, vicia el fondo de los tratados y le otorga ineficacia al fallo de la Corte.

35. La Corte ya ha tenido oportunidad de examinar la relación entre el razonamiento de una sentencia y la cláusula dispositiva al afrontar solicitudes de interpretación de sentencias. La Corte explicó recientemente que “cualquier solicitud de interpretación debe estar relacionada con la parte dispositiva de la sentencia y no debe relacionarse con la motivación de la misma, salvo en la medida en que ésta sea inseparable de la parte dispositiva” (límites terrestres y marinos entre Camerún y Nigeria (Camerún vs. Nigeria), solicitud de interpretación, CIJ, Reportes 1999, p. 35, párrafo 10; cursivas mías).

36. En el presente caso, la Corte pudo ir más allá de la cláusula dispositiva en el fallo Avena y examinar uno de los fundamentos esenciales para el adecuado funcionamiento de la sentencia: la no aplicación de la norma de la preclusión procesal a fin de facilitar la revisión y reconsideración de las condenas y las sentencias.

Fuerza vinculante de la sentencia

37. México ha reiterado en su demanda de interpretación que la sentencia Avena es definitiva y vinculante en las relaciones entre México y Estados Unidos, invocando el artículo 59 del Estatuto de la Corte en apoyo a su afirmación. México señala que a pesar de la obligación contenida en el artículo 94 (1) de la Carta de Naciones Unidas de cumplir con las decisiones de la Corte, “las solicitudes de los nacionales mexicanos para la revisión y reconsideración de sus casos por mandato de la sentencia del caso Avena, han sido repetidamente negados. El 25 de marzo de 2008, la Suprema Corte de Estados Unidos determinó en el caso de José Ernesto Medellín Rojas (uno de los nacionales mexicanos incluidos a la sentencia del caso Avena) que la sentencia por sí misma, no exige directamente a las Cortes de Estados Unidos proporcionar revisión y reconsideración con arreglo al derecho interno. La Suprema Corte, al tiempo que reconoce la obligación de Estados Unidos de cumplir con la sentencia en virtud del derecho internacional, sostuvo que los medios elegidos por el presidente de Estados Unidos para cumplir con la sentencia, no eran aplicables de acuerdo con la Constitución de Estados Unidos, e indicó medios alternativos que incluirían legislación promulgada por el Congreso de EU o el cumplimiento voluntario del estado de Texas” (demanda, solicitud de interpretación de la sentencia 31 de marzo de 2004 en el caso relativo a Avena y otros nacionales mexicanos ([México vs. Estados Unidos de América, p. 10, párrafo 4]; cursivas mías).

Según México, “la obligación de proporcionar revisión y reconsideración no depende del éxito de los medios… México entiende que si no hay un pleno cumplimiento de la obligación de dar revisión y reconsideración, debe considerarse el incumplimiento de Estados Unidos” (ibid., párrafo 5).

38. Es evidente que México y Estados Unidos tienen puntos de vista divergentes en lo referente a la aplicación automática de la sentencia del caso Avena en el ámbito interno estadounidense. Citando el escrito de Estados Unidos como Amicus Curiae en el último caso de Medellín ante la Suprema Corte de Estados Unidos, México observa que Estados Unidos, al tiempo que reconoce una “obligación de derecho internacional de dar cumplimiento a la decisión de la CIJ en Avena”, sostiene que la sentencia no era ejecutable autónomamente en los tribunales nacionales, sin la intervención del presidente. A continuación, México cita uno de los argumentos formulados por Estados Unidos: “Mientras el peticionario tiene derecho a la revisión y reconsideración en virtud de la determinación del presidente, esa revisión y reconsideración no pueden estar disponibles si falta la determinación del presidente” (véase Solicitud de México en respuesta a las observaciones escritas de Estados Unidos de América, MUSA 2008/14, 17 de septiembre de 2008, p. 2, párrafo 6). 39. México señala que “la Suprema Corte expresamente adoptó el argumento de Estados Unidos sobre la inejecutabilidad de la Sentencia en los tribunales nacionales. Por lo tanto, la Corte declaró que ni el fallo del caso Avena por sí mismo, ni la sentencia en relación con la determinación de cumplir con el fallo Avena promulgada por el presidente, constituyen ley federal aplicable que pudiese impedir a Texas poner en práctica normas de procedimiento que prohíban la revisión y reconsideración que ha reclamado el Sr. Medellín de conformidad con la Convención de Viena” (ibid., párrafo 7).

40. La Suprema Corte de Estados Unidos en su sentencia del caso Medellín, ofreció una interpretación que choca frontalmente con las interpretaciones de México y Estados Unidos. Esta interpretación que emite la Suprema Corte del significado legal del artículo 94 de la Carta de Naciones Unidas y del artículo 59 del Estatuto de la Corte se expresa en los siguientes términos: “El poder Ejecutivo sostiene que la frase ‘se compromete a cumplir’ no es ‘un reconocimiento de que una decisión de la CIJ tendrá efecto jurídico inmediato en los tribunales de los miembros de Naciones Unidas’, sino ‘un compromiso por parte de los miembros de Naciones Unidas para tomar medidas futuras a través de sus poderes políticos para cumplir con decisiones de la CIJ’. Estamos de acuerdo con esta interpretación del artículo 94. Este artículo no implica una directiva para los tribunales nacionales. Esto no establece que Estados Unidos ‘tenga’ o ‘deba’ cumplir con una decisión de la CIJ, ni indica que el hecho de que el Senado ratificara la Carta de Naciones Unidas, supusiere conferir a las decisiones de la CIJ un efecto jurídico inmediato en los tribunales nacionales” (128 S. Ct. 1346, 1358 [2008]; cursivas mías).

41. La conclusión de la Suprema Corte de Estados Unidos de que la sentencia del caso Avena no constituye ley federal vinculante por sí misma, es contraria al argumento del poder Ejecutivo de Estados Unidos, que alega que, “si bien es cierto que el fallo del caso Avena no obliga por sus propios méritos a los tribunales nacionales a dejar de lado las normas ordinarias de preclusión procesal, esa sentencia se convirtió en parte del derecho interno, precisamente con ese efecto, en virtud del memorándum del presidente y sus facultades ‘para establecer reglas vinculantes de decisión que se superpone a la ley estatal que se oponga’” (ibid., p. 1367).

42. En contraste, después de dejar en claro que el convertir unilateralmente un tratado no autoejecutable en un tratado autoejecutable no es uno de los medios de que dispone el presidente de Estados Unidos para implementar una obligación internacional, la Suprema Corte estableció: “Cuando el presidente asume la facultad de ‘hacer cumplir’ un tratado no autoejecutable por medio de la creación unilateral de derecho interno, actúa en conflicto con las funciones de ratificación del Senado” (ibid.,p. 1369).

43. Tres son las diferentes interpretaciones que se postulan en cuanto a los efectos internos de una obligación internacional. Tres son las interpretaciones que se adelantan en cuanto a la aplicación interna de la Carta de Naciones Unidas, el Estatuto de la Corte y la sentencia Avena. La Corte Internacional de Justicia pudo haber hecho una importante contribución al desarrollo del derecho internacional al resolver las cuestiones planteadas por estas tres interpretaciones divergentes, pero no lo hizo.

V. Revisión y reconsideración

44. Es legítimo concluir que en este caso surge una controversia, a la luz de los puntos de vista fundamentalmente diferentes adoptados por México y Estados Unidos en la interpretación que debe darse a las obligaciones impuestas por la sentencia del caso Avena. Existe un desacuerdo en varias cuestiones jurídicas, así como en los hechos.

45. En los alegatos orales, México remarcó que la revisión y reconsideración dispuestas por el fallo del caso Avena, deben llevarse a cabo como parte del “proceso judicial”. México señaló que “desde marzo de 2004, al menos 33 de los 51 nacionales mexicanos mencionados en la sentencia de la Corte han solicitado revisión y reconsideración en las Cortes locales y federales de Estados Unidos. Hasta ahora, tan sólo a uno de esos nacionales –Osbaldo Torres Aguilera– le ha sido otorgada la revisión y reconsideración de conformidad con el mandato de la Corte. Sin embargo, también debemos mencionar que el estado de Arkansas accedió a sustituir la pena de muerte del Sr. Rafael Camargo Ojeda a prisión perpetua, a cambio de renunciar a su derecho de revisión y reconsideración contemplado en la sentencia del caso Avena. Todos los demás esfuerzos por hacer cumplir el fallo del caso Avena han fracasado” (CR 2008/14, p. 20, párrafos 2 y 3 [Babcock], cursivas mías).

46. En contraste, Estados Unidos argumenta que “varios nacionales mexicanos mencionados en la sentencia del caso Avena, ya recibieron la revisión y reconsideración de sus condenas y sentencias” (CR 2008/15, p. 56, para. 22 [Bellinger]; cursivas mías). Pero sólo Osbaldo Torres se menciona por Estados Unidos como beneficiario.

47. Cincuenta y un nacionales mexicanos se encuentran dentro del alcance del mandato de revisión y reconsideración de la sentencia del caso Avena. En la actualidad, sólo cincuenta están en la lista, tras la ejecución de José Medellín Rojas por el estado de Texas el 5 de agosto de 2008 sin la revisión y reconsideración de su condena y sentencia. El caso de Torres Aguilera ya ha sido mencionado. Otros siete casos han sido resueltos sin acudir al recurso de revisión y reconsideración. Rafael Camargo Ojeda, en Arkansas, en virtud de un acuerdo facilitado por el fallo del caso Avena, renunció a su derecho a la revisión y reconsideración a cambio de la sustitución de la pena de muerte por prisión perpetua. Las sentencias de Juan Caballero Hernández, Mario Flores Urbán y Gabriel Solache Romero fueron conmutadas por el gobernador de Illinois en 2003, una medida que benefició a todas las personas sentenciadas a muerte en el estado en ese momento. Martín Raúl Soto Fong y Osvaldo Regalado Soriano, en Arizona, obtuvieron la sustitución de sus sentencias después de que la Suprema Corte de Estados Unidos declarara inconstitucional la aplicación de la pena de muerte a aquellos que fueran menores de edad, al momento de cometer el crimen. Daniel Ángel Plata Estrada en Texas obtuvo la conmutación de su sentencia de muerte después de que la Suprema Corte de Estados Unidos declarara inconstitucional la ejecución de personas con retraso mental. (http://www.internationaljusticeproject.org/nationals-Stats.com y http://www.deathpenaltyinfo. org/foreign-nationals-and-death-penalty-us).

Han transcurrido casi cinco años desde que fue dictada la sentencia en el caso Avena y 41 nacionales mexicanos aún no han recibido los remedios jurídicos estipulados en la misma.

La obligación recae sobre todas las autoridades estatales y federales

48. México sostiene que la obligación de resultados corresponde a todas las autoridades locales y federales y, en particular, a la Suprema Corte de Estados Unidos, teniendo en cuenta el mandato de remediar la violación por la vía del “proceso judicial”, establecido en el caso Avena. La conclusión alcanzada por México en este asunto no puede ser considerada sino como prueba de un conflicto de opiniones –la cual refleja el desacuerdo con Estados Unidos en una cuestión de derecho– y, por tanto, una controversia. Según México, “la Suprema Corte de Estados Unidos consideró que la expresión ‘obligación de cumplir’ del artículo 94 (1), de alguna manera obliga a la rama judicial –la autoridad más adecuada para aplicar la obligación impuesta por la sentencia del caso Avena– de la adopción de medidas para cumplir con los fallos. No hay nada en el texto o en el objeto y propósito del artículo 94 (1) que sugiera un resultado tan incongruente.

Además, es fundamentalmente incompatible con la interpretación de la sentencia del caso Avena, que impone una obligación de resultado, atribuida a todos los órganos que componen al Estado, incluido el Judicial. Sobra decir que México no está de acuerdo con la interpretación de la Suprema Corte” (Solicitud de México en respuesta a las observaciones escritas hechas por Estados Unidos de América, MUSA 2008/14, 17 de septiembre de 2008, p. 15, párrafo 53; cursivas mías).

49. Claramente, ésta es una cuestión en la que  México ha indicado “el punto o puntos precisos en controversia en relación con el significado o alcance de la sentencia”, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 (2) de las Reglas de la Corte. México sostiene que la Suprema Corte de Estados Unidos “no comparte su opinión sobre la sentencia del caso Avena, es decir, que el lenguaje dispositivo de Fallo establece una obligación de resultado que comprende a todos los órganos, incluido el poder Judicial federal y estatal que debe ser acatado, independientemente de los obstáculos de derecho interno” (ibid., p. 16, párrafo 56).

50. A la luz de todas estas consideraciones, es evidente que hay una lectura equivocada y una errónea interpretación de la posición de México en esta sentencia. La errónea hipótesis de la Corte se ve expuesta en el párrafo 24 de la presente sentencia: “México se refirió en particular a las acciones del Ejecutivo federal de Estados Unidos, argumentando que algunas de las acciones reflejaban el desacuerdo de Estados Unidos con México con relación al significado o alcance dado a la Sentencia del caso Avena. De acuerdo con México, esta diferencia se manifiesta en la posición adoptada por el gobierno de Estados Unidos en la Suprema Corte… México sostiene que la estrecha interpretación de los medios de ejecución de la sentencia hecha por el gobierno de Estados Unidos lo llevó a fracasar en la adopción de las medidas necesarias para lograr el cumplimiento, por parte de todas las autoridades involucradas, de la obligación adquirida por Estados Unidos” (cursivas mías).

51. La posición de México no es que el incumplimiento de la obligación establecida en la sentencia del caso Avena sea atribuible sólo al Ejecutivo federal de los Estados Unidos. Lo que México ha argumentado es que la determinación definitiva de negar el recurso de revisión y reconsideración del mandato Avena es atribuible a la Suprema Corte de Estados Unidos por haber decidido en los siguientes términos: “si bien un tratado puede constituir un compromiso internacional, no será derecho interno a menos que el Congreso haya promulgado leyes para asegurar su aplicación”; “la sentencia del caso Avena… no es automáticamente derecho interno”, “Avena, por sí misma, no constituye ley federal vinculante”; “el Memorando del presidente no puede obligar autónomamente a los estados a proporcionar la revisión y reconsideración de las reclamaciones de los 51 nacionales mexicanos mencionados en la sentencia del caso Avena sin tomar en consideración a las normas estatales de la preclusión procesal”.

52. Dadas estas determinaciones judiciales, no hay duda de que la Suprema Corte de Estados Unidos no comparte el razonamiento de que el mandato de la sentencia Avena es una obligación de obtener resultados. Lo mismo puede decirse de otras autoridades, especialmente de los tribunales federales y estatales, como se desprende de las decisiones adoptadas por estas jurisdicciones, incluyendo a la Suprema Corte de Oregon, la Corte Penal de Apelaciones de Texas, la Suprema Corte de Estados Unidos, los tribunales estatales, tribunales federales de distrito y la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Quinto Distrito.

53. En el párrafo 48 de la Orden del 16 de julio de 2008, indicando las medidas provisionales, la Corte Internacional de Justicia estableció: “De acuerdo con la opinión de México, el hecho de que ‘ni el Ejecutivo de Texas, ni la legislatura de Texas, ni el Ejecutivo federal, ni la legislatura federal’ hayan tomado medidas legislativas en este punto, que podría impedir la ejecución [del Sr. Medellín], refleja una controversia sobre el significado y alcance de la sentencia del caso Avena.” México reiteró esta posición en sus explicaciones por escrito.

54. Sin embargo, Estados Unidos argumentó en sus alegatos orales que “Estados Unidos está de acuerdo en que es responsable por las acciones de sus subdivisiones políticas, en virtud del derecho internacional. Sin embargo, eso no es lo mismo que decir que las opiniones de un tribunal estatal se atribuyen a Estados Unidos a efectos de determinar si existe una controversia entre Estados Unidos y México con relación al significado y alcance de la sentencia del caso Avena” (CR 2008/17, p. 11, párrafo 13 [Bellinger]).

La cuestión de la atribución de la responsabilidad por la conducta de los órganos del Estado se tratará en una etapa posterior de esta opinión disidente. Lo que es importante ahora, es observar que existe un incuestionable conflicto de interpretación entre Estados Unidos y México en relación con este punto. Por supuesto, la cuestión se refiere no sólo a las opiniones de un tribunal estatal, como Estados Unidos nos quiere hacer creer, aunque esas opiniones también pueden tener consecuencias legales en la aplicación de la sentencia del caso Avena.

55. La raíz de la controversia gira en torno a la decisión de la más alta autoridad judicial federal

de Estado Unidos. La interpretación de la Suprema Corte de Estados Unidos es decisiva por definir una cuestión de derecho interno y por ser vinculante para todos los tribunales estatales y federales, así como para todos los funcionarios, incluido el Ejecutivo federal. México acertadamente señala que “las opiniones de la Suprema Corte en relación con el alcance y significado de las obligaciones de los tratados de Estados Unidos, son relevantes para los efectos de la determinación objetiva de un conflicto” (Solicitud de México en respuesta a las observaciones escritas hechas por Estados Unidos de América, MUSA 2008/14, 17 de septiembre de 2008, p. 14, párrafo 51).

56. En la presente sentencia, la CIJ afirma en el párrafo 37 que “es difícil discernir, salvo por inferencia, la oposición de México sobre si existe o no una controversia para determinar si la obligación de resultados recae sobre todas las autoridades estatales y federales”. Hay aquí un error. No es sólo por inferencia que la postura mexicana se puede discernir. Como se indica en los párrafos anteriores, existe una controversia: México claramente argumenta que “cada uno de los poderes federales en las ramas Ejecutiva, Judicial y Legislativa se han equivocado al no considerar a la sentencia Avena como una decisión que impone una obligación de obtener resultados” (Solicitud de México en respuesta a las observaciones escritas hechas por Estados Unidos de América, MUSA 2008/14, 17 de septiembre de 2008, p. 11, párrafo 40).

57. Estados Unidos cuestiona esta afirmación: “en virtud del derecho internacional vigente, ya sea que Texas o que cualquier estado de la Unión Americana tenga una interpretación diferente de la sentencia de la Corte, ello es irrelevante para la cuestión ante la Corte. Del mismo modo, son irrelevantes las interpretaciones de los oficiales o de otras entidades del gobierno federal que no estén acreditados para hablar en nombre de los Estados Unidos” (Solicitud de México en respuesta a las observaciones escritas hechas por Estados Unidos de América, MUSA2008/13, 29 de agosto de 2008, p. 20, párrafo 44). Cabe señalar que, en esta argumentación de Estados Unidos, se ha prestado especial atención al propósito de evitar cualquier mención de los tribunales estatales y federales y, en particular, al papel de la Suprema Corte de Estados Unidos. La pregunta no es quién habla en nombre de Estados Unidos. La pregunta es cuál es la consecuencia legal de una decisión de la Suprema Corte de Estados Unidos que interpreta una obligación internacional de Estados Unidos como algo que no constituye una ley federal vinculante si no existe una legislación de imple mentación de la obligación.

58. En su última petición a la Corte, el 17 de sep tiembre de 2008, México requirió a la Corte que juzgue y declare que: (a) “la correcta interpretación de la obligación que incumbe a Estados Unidosen vir tud del párrafo153 (9) de la sentencia del caso Avena, es que es una obligación de resultados; y que, de conformidad con la interpretación de la anterior obligación de obtener resultados, Estados Unidos, actuando a través de todos sus órganos competentes y todas sus subdivisiones, incluyendo las distintas ramas gubernamentales así como cualquier funcionarioesta tal o federal en ejercicio de su autoridad gubernamental, debe tomar todas las medidas necesarias para proporcionar la reparación que obliga a la revisión y reconsideración establecida en la senten cia del caso Avena párrafo 153 (9)” (Solicitud de México en respuesta a las observaciones escritas hechas por Estados Unidos de América, MUSA 2008/14, 17 de septiembre de 2008, p. 24, párrafo 86; cursivas mías).

59. Tras una cuidadosa lectura de esta petición, me parece incomprensible que la Corte concluyera que “México no especificó que la obligación de Estados Unidos, en virtud de la sentencia del caso Avena, es directamente vinculante para sus órga nos, subdivisiones o funcionarios, a pesar de que esto puede ser inferido de los argumentos que pre sentó, en particular de sus explicaciones por escrito” (véase párrafo 40 de esta sentencia). Todas las especificaciones requeridas están ahí, no es necesa rio recurrir a inferencia alguna.

60. En sus conclusiones finales y en su petición, México indicó que “da la bienvenida a cualquier intento de buena fe de asegurar que sus nacionales cuenten con una efectiva revisión y reconsideración, que sea plenamente congruente con el mandato de esta Corte en la sentencia del caso Avena. No obstante, es evidente que los órganos constituyentes de los Estados Unidos no comparten la opi nión de México de que la sentencia del caso Avena impone una obligación de resultados. Por lo tanto, está claramente demostrado que existe una con troversia entre Estados Unidos y México en cuanto al significado y el alcance del párrafo 153 (9) de dicha sentencia (CR/2008/16, p. 21, párrafo 2 [Lomónaco]; cursivas mías). Contrariamente a lo indicado en el párrafo40 de esta sentencia, no creo que se pueda argumen tar que “México no ha establecido la existencia de ninguna disputa entre él y Estado Unidos”. No es suficiente que Estado Unidos argumente que no existe controversia. Las posiciones y medidas adop tadas por varias autoridades federales y estatales de Estados Unidos, en particular el poder Judicial federal, muestran lo contrario.

Responsabilidad del Estado

61. En 1999 la Corte decidió que la responsabili dad internacional de un Estado está comprometida por las acciones de los órganos competentes y las autoridades de ese Estado, cualesquiera que éstas sean. Así, en el caso LaGrand, cuando la Corte ordenó las medidas provisionales que debían ser adoptadas por Estados Unidos, concluyó que “considerando que la responsabilidad internacional del Estado está comprometida por las acciones de los órganos competentes y autoridades de ese Estado, sin importar cuáles sean; considerando que Estados Unidos debe tomar todas las medidas a su alcance para asegurar que Walter LaGrand no sea ejecutado, mientras se espera la decisión final de este procedimiento; considerando que, según la informa ción de que dispone la Corte, la implementación de medidas indicadas en la presente Orden recaen dentro de la jurisdicción del gobernador de Arizona; considerando que el gobierno de Estado Unidos, en consecuencia, tiene la obligación de transmitir la pre sente Orden al referido gobernador; considerando que el gobernador de Arizona tiene la obligación de actuar de conformidad con el compromiso adquirido por Esta dos Unidos” (LaGrand [Alemania vs. Estados Unidos de América], medidas provisionales, Orden del 3 de marzo de 1999, CIJ, Reportes 1999, p. 16, párrafo. 28; cursivas mías).

62. De los términos contenidos en las peticiones finales formuladas por México (véase párrafo 10 de la sentencia), es evidente que México tomó en cuenta el lenguaje utilizado por la Corte en la Orden de LaGrand, y que incluso empleó la mis ma terminología. México afirma que hay una obligación de obtener resultados que corresponde a Estados Unidos en virtud de la sentencia del caso Avena. La responsabilidad internacional de Estados Unidos se encuentra “comprometida por las acciones de sus órganos competentes y sus autoridades”. Así, “Estados Unidos, actuando a través de todos sus órganos competentes y sus subdivisiones, incluyendo todas las ramas del gobierno, así como cualquier funcionario estatal o federal en ejercicio de su autoridad gubernamental, debe tomar todas las medidas necesarias para proporcionar el remedio de revisión y reconsideración dispuesto por la sentencia del caso Avena en el párrafo 153 (9)” (cursivas mías).

63. El artículo 4 de la Comisión de Derecho Internacional sobre Responsabilidad del Estado establece lo siguiente: “1. La conducta de cualquier órgano del Estado se considerará un acto de ese Estado, en virtud del derecho internacional, si el órgano realiza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, sin importar la posición que ocupe dentro de la organización y sin importar su carácter como órgano central de gobierno o de la unidad territorial del Estado” (Asamblea Gene ral de Naciones Unidas, Suplemento núm. 10 [A/56/10]).

64. En el comentario al artículo4, la Comisión de Derecho Internacional sostuvo que “la referen cia a ‘órgano del Estado” abarca todas las entida des individuales y colectivas que conforman la organización del Estado y que actúan a su nombre. Añade que “el Estado es responsable por la con ducta de sus propios órganos, que actúan en esa calidad”, algo que siempre ha sido reconocido en las decisiones judiciales internacionales. La Comisión también señala que “la referencia a órgano del Estado en el artículo4 está planeada en el sentido más general. No se limita a los órganos cen trales de gobierno, a los funcionarios de alto nivel o las personas responsables por las relaciones exteriores del Estado. Se extiende a los órganos de gobierno de cualquier tipo o clasificación, sea cual sea el ejercicio de sus funciones y cualquiera que sea su nivel jerárquico, incluidos los que están a nivel provincial o incluso local.” (Comisión de Derecho Interna cional, proyecto de artículos sobre la responsabilidad de Estados por hechos internacionalmente ilícitos, con comentarios Ch. II, art. 4, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2001, vol. II, segunda parte.)

65. Resulta muy claro que la petición final de México, de conformidad con la Orden LaGrand y con lo indicado en los artículos sobre responsabili dad del Estado, afirma que existe una obligación de obtener resultados que recae sobre los Estados Unidos y sus órganos competentes y subdivisiones políticas. Debe entenderse que todo ello incluye, entre otras cosas, al estado de Texas, a la Suprema Corte del estado de Oregon, a los tribunales fede rales, al gobierno y a la Suprema Corte de Estados Unidos. Es obvio que la conducta ilícita debe atri buirse a Estados Unidos como una entidad política en virtud del derecho internacional, una entidad política que necesariamente debe actuar a través de sus órganos competentes, sus subdivisiones políti cas y todos los funcionarios que ejercen autoridad gubernamental.

66. Cuando estas consideraciones se analizan con cuidado, es muy difícil entender el alcance del párrafo 40 de esta sentencia. La Corte sostiene que podría argumentarse que la petición final de México “no dice que hay una obligación de obtener resultado que recaiga sobre los distintos órganos competentes, subdivisiones y las autoridades públicas, sino únicamente que Estados Unidos actuará a través de éstos, cumpliendo las obligacio nes que le corresponden en virtud del párrafo 153 (9)”. Contrariamente a lo que la Corte establece, la lectura de la petición final de México muestra que México afirma que existe una obligación de obte ner resultados y que, de conformidad con esta obligación, Estados Unidos, a través de todos sus órganos de Estado, debe tomar las medidas necesa rias para otorgar el remedio contemplado en la sentencia del caso Avena.

Conclusión

67. He hecho todo lo que está a mi alcance para demostrar en este voto disidente que existe una controversia entre México y Estados Unidos, mis ma que aún está en curso. En mi opinión, existe una controversia en relación al significado o alcance de la sentencia del caso Avena, en el sentido del artículo60 del Estatuto de la Corte, pues es evi dente que México y Estados Unidos tienen puntos de vista fundamentalmente diferentes sobre la interpretación de la obligación impuesta por el fallo del caso Avena. Pero tal como lo entiendo, no se trata sólo de una disputa / contestation / desacuer doen virtud del artículo 60. También existe una controversia en el sentido del artículo 38 (1) del Estatuto de la Corte, ya que se ha producido una divergencia en relación con varias cuestiones jurí dicas y distintos hechos. Estoy convencido de que existe un conflicto de opiniones jurídicas y de inte reses entre México y Estados Unidos sobre el con tenido de las obligaciones que incumben a Estados Unidos en virtud de la sentencia en el caso Avena.

68. De haber interpretado el alcance y el signifi cado de la sentencia del caso Avena, la Corte pudo haber hecho una valiosa contribución a la solu ción de un conflicto que corre el riesgo de autoper petuarse. La Corte tenía a su disposición todos los elementos necesarios para identificar, con toda precisión, el punto o puntos en conflicto sobre el significado o alcance de la sentencia. Se decidió de otra manera y la consecuencia es que el orden jurídico internacional ha quedado privado de una interpretación, por parte de la fuente más autoriza da, sobre sus reglas y principios fundamentales y, de manera igualmente importante, sobre los linea mientos que habrían de servir de base en la aplicación de esas reglas y principios.

Traducción: Andrea Hernández y Rojas.

Bernardo Sepúlveda Amor

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