La expropiación es una facultad tanto de la Federación como de las entidades federativas prevista en el artículo 27 de la Constitución federal. Los alcances jurídicos de esta poderosa figura se modificaron sustancialmente a partir de 2006, como resultado de diversos criterios de la Suprema Corte (SCJN) que sostuvieron la inconstitucionalidad de algunos decretos expropiatorios y de la Ley de Expropiación, por violación a la garantía de audiencia previa establecida en el artículo 14 de la misma Constitución.
La expropiación fue un instrumento fundamental en las políticas públicas del México posrevolucionario. Para algunos pensadores, como Arnaldo Córdoba, la nación mexicana se construyó expropiando. No se trataba de un instrumento más del gobierno, sino de “el instrumento”. (1) Algunos de los actos políticos más significativos del siglo XX fueron las expropiaciones petrolera, bancaria y las relacionadas con la reforma agraria.
Históricamente, el poder de los decretos expropiatorios –en ocasiones también fuente de abusos y arbitrariedades– radicaba en el criterio de la SCJN de que en materia de expropiación era inaplicable la garantía de audiencia previa. Así consta, por ejemplo, en la jurisprudencia integrada a partir de 1939, que señalaba: “En materia de expropiación no rige la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución federal, porque ese requisito no está comprendido entre los que señala el artículo 27 de la misma Carta Fundamental.” (2)
De este modo, la interpretación judicial vigente hasta 2006 autorizaba al Estado a privar a los gobernados de sus propiedades, sin que mediara un juicio o procedimiento previo en que se les concediera oportunidad de defensa. Se consideraba, por un lado, que el artículo 27 de la Constitución era omiso en relación con esa exigencia; y, por otra parte, que tal requerimiento estaba dirigido únicamente a los órganos jurisdiccionales, no a las autoridades administrativas, menos aún para la expropiación de bienes.
El cambio de jurisprudencia respecto a la garantía de audiencia en casos de expropiación por parte de la SCJN se tomó en medio de la elección más competida de la historia política mexicana, en un momento donde el candidato de izquierda, Andrés Manuel López Obrador, parecía tener una ventaja cómoda y era visto por ciertos sectores como una amenaza a sus derechos de propiedad. El calificativo del candidato del miedo, respondía a la idea de que uno de los mecanismos que podría utilizar como herramienta de control político sería la expropiación. Dado este cambio en la jurisprudencia, de haber ganado, como resultado de la decisión de los ministros, no electos por los ciudadanos, habría gobernado con una restricción importante para utilizar a la expropiación como instrumento para alcanzar sus fines.
La decisión de la SCJN se dio al tiempo en que el Ejecutivo hacía esfuerzos por proponer iniciativas tendientes a la creación de instituciones autónomas en materia regulatoria y fiscal, con el fin explícito de limitar el margen de maniobra de un potencial futuro gobierno de izquierda. Este objetivo no pudo concretarse por la fuerte presión política del PRD y de algunos medios de comunicación.
El cambio en la jurisprudencia de la SCJN, sin embargo, pasó más bien desapercibido. Mientras que el desafuero de López Obrador generó una amplia movilización social, el serio debilitamiento de uno de los instrumentos preferidos del nacionalismo revolucionario apenas recibió la atención de los medios de comunicación y los principales analistas políticos. Fue noticia unos cuantos días y no muy importante.
En este texto nos proponemos analizar las razones e implicaciones del cambio de jurisprudencia, que interesa no sólo por el caso concreto que analizamos, sino porque muestra también cómo, a final de cuentas, la Constitución es lo que los ministros de la SCJN quieren que sea. No se modificó una coma en la Constitución; sin embargo, ahora –sobre todo tras las últimas reformas legales, basadas expresamente en los criterios judiciales posteriores a 2006– la expropiación tiene un significado radicalmente distinto al que entrañó durante 70 años. De golpe, un cuerpo no electo por las vías comiciales modificó la capacidad de expropiar del Estado mexicano y obligó al Legislativo a adaptarse a esa nueva realidad.
¿Cómo se justificó jurídicamente esta decisión? ¿Por qué y con qué argumentos se procedió a hacer obligatoria la jurisprudencia, para luego diluirla parcialmente al reconocer que en ciertas expropiaciones sí debe observarse la garantía de audiencia previa? ¿Cuáles son sus implicaciones para el ciudadano y para el Estado? ¿Qué nos dice del papel político de la SCJN el haber tomado una decisión como ésta en el momento en que lo hizo y cuáles serán las implicaciones de haberlo hecho? ¿Por qué no ha tenido el impacto mediático que se esperaría en un país donde cualquier sospecha de cambio legislativo que debilite al Estado revolucionario es motivo de estridentes e inmediatas reacciones? (3)
El debate
Como se señaló, la jurisprudencia aplicable durante varias décadas por parte de la SCJN fue en el sentido de que en materia expropiatoria no regía la garantía de audiencia previa del artículo 14 de la Constitución, al no estar comprendida como tal en su artículo 27. En ese entonces se consideraba que entre ambas disposiciones no existía contradicción alguna, “[…] por ser evidente que el primero de ellos establece una regla general para derechos subjetivos, mientras que el segundo, ampara garantías sociales, que por su propia naturaleza, están por encima de los derechos individuales a los que restringe en su alcance liberal, en términos del artículo 1 de la propia Ley Fundamental.”(4) Esta jurisprudencia, en sus inicios identificada con el número 65, en los último años se aplicaba formalmente con el número P./J. 65/95.5
El criterio que negaba el otorgamiento de la garantía de audiencia previa en materia de expropiación se modificó por primera vez, radicalmente, a principios de 2006. En sesiones públicas de la SJCN celebradas los días 10, 12 y 16 de enero de ese año, se discutió el amparo en revisión número 1133/2004, cuya materia era un decreto expropiatorio relacionado con la industria azucarera.
El debate en dichas sesiones se centró en la interpretación sistemática y armónica de los artículos 14 y 27 de la Constitución, y tuvo como punto de partida las ideas vertidas por los ministros Aguirre Anguiano y Góngora Pimentel, en el sentido de que el respeto previo de la garantía de audiencia en la expropiación encuentra su explicación y exigencia en las disposiciones conducentes del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), por lo que de no respetarse tal garantía se dejaría a los nacionales en desventaja frente a los ciudadanos extranjeros. Como se expuso en la sentencia emitida por la SJCN, “[…] resulta congruente con el principio de no discriminación por razón de nacionalidad previsto en el artículo 1 constitucional y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que aplicado directamente al caso concreto, debió orillar a la autoridad a prever para las empresas nacionales las mismas condicionales que las reguladas para los extranjeros en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en cuanto al aspecto en análisis […]”.(6)
La decisión final de la SCJN fue en el sentido de cambiar el criterio que había subsistido por largo tiempo, para determinar que, en lo subsecuente, en todo acto expropiatorio debía mediar en forma previa la garantía de audiencia en favor de los afectados. Congruente con ello, se consideró como incorrecta la otrora interpretación del artículo 27 de la Constitución, ya que éste no excluye de manera alguna la aplicación de la garantía de audiencia previa en materia expropiatoria.
Bajo este nuevo criterio, además, se consolidó la idea de que a pesar de que la Ley de Expropiación, en su texto vigente en 2006, fuera omisa en el otorgamiento de la oportunidad de defensa previa a los afectados, de cualquier modo las autoridades administrativas tendrían que hacerlo en aplicación directa del artículo 14 de la Constitución, que expresa e indudablemente así lo exige. El nuevo criterio de la SCJN resolvió que de la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 14 y 27 de la Constitución se concluía que en materia expropiatoria la garantía de audiencia previa debía respetarse en todos los casos, sin excepción alguna, dado que: las razones contenidas en la jurisprudencia número P./J. 65/95 no eran del todo correctas, pues es inexacto que la facultad expropiatoria consignada en el artículo 27 de la Constitución correspondiera a una garantía social.
Si se tratara, incluso, de una garantía social, no existía razón alguna para conferirle una mayor jerarquía respecto de la garantía de audiencia previa del artículo 14 de la Constitución, pues nada permite fundamentarlo de esa manera. El artículo 27 de la Constitución sólo establece dos requisitos para que proceda la expropiación: que sea por causa de utilidad pública y que medie indemnización, sin que del texto constitucional se desprenda excepción alguna en lo tocante a la garantía de audiencia previa.
El artículo 14 de la Constitución no establece restricción alguna a la garantía de audiencia previa ante los actos privativos de la propiedad, como la expropiación, ni siquiera ante situaciones urgentes o apremiantes que reclame el orden público o el interés social, pues para estos fines la Ley de Expropiación prevé medidas legales alternativas que permiten la ocupación inmediata de los bienes.
Como se mencionó, la justificación inicial para exigir el respeto previo de la garantía de audiencia en la expropiación surgió del tema de los tratados de libre comercio suscritos por México con diversos países, en particular el TLCAN. (7) No obstante, este tratado en su artículo 1110, “Expropiación e Indemnización” establece:
“1. Ninguna de las Partes podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea: a) por causa de utilidad pública; b) sobre bases no discriminatorias; c) con apego al principio de legalidad y al artículo 1105(1); (8) y d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 6.
”2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor del activo (incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles), así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.
”3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable. El poder de la expropiación radicaba en el criterio de la SCJN de que era inaplicable la garantía de audiencia previa
”4. En caso de que la indemnización sea pagada en la moneda de un país miembro del Grupo de los Siete, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que dicho pago se realice, a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.
”5. Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a la del Grupo de los Siete, la cantidad pagada no será inferior a la equivalente que por indemnización se hubiera pagado en la divisa de alguno de los países miembros del Grupo de los Siete en la fecha de expropiación y esta divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de expropiación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha de pago.
”6. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el artículo 1109. ”(9)
De esta disposición se constata, por una parte, que el TLCAN nada señala en relación con la garantía de audiencia previa en materia expropiatoria. Del propio artículo ni siquiera puede sustentarse que la indemnización tenga que pagarse en forma previa a la expropiación, pues lo único que dispone su párrafo 1 inciso d) es que se haga “mediante indemnización”, con la precisión establecida en su párrafo 3 de que “el pago de la indemnización se hará sin demora”, lo cual de ninguna manera equivale a que deba hacerse en forma previa a la expropiación.
El párrafo 4 del mismo precepto reconoce la generación de intereses desde la fecha de la expropiación y hasta el pago de la indemnización, con lo cual expresamente se excluye la posibilidad, discutida en las sesiones públicas de la SCJN, sobre el uso de la palabra previapor el TLCAN en el tema expropiatorio, ni en lo que respecta a la indemnización, y mucho menos en relación con la garantía de audiencia. De ahí el error en que incurre la SCJN sobre el particular. (10)
Por ello, el nuevo criterio tuvo que ser justificado por la SCJN con otra lógica, cuyo análisis no se realiza en este artículo, pero se encuentra en nuestro texto ya citado. Ese criterio fue el antecedente de la jurisprudencia identificada con el número 2a./J. 124/2006, en la cual se concluyó que en materia expropiatoria la garantía de audiencia siempre –sin excepciones– debe ser previa, sin que ello “[…] se contraponga al artículo 27 de la Constitución federal, pues si bien es cierto que este precepto establece las garantías sociales […] también lo es que la expropiación no es una garantía social en el sentido estricto y constitucional del concepto, sino que es una potestad administrativa que crea, modifica y/o extingue relaciones jurídicas concretas, y que obedece a causas establecidas legalmente y a valoraciones discrecionales de las autoridades administrativas […]”. (11)
Fue así que la SCJN reiteró el criterio de que la garantía de audiencia previa regía a plenitud en materia expropiatoria. Conforme al mismo, no se permitía excepción alguna, es decir, dicha garantía operaba en todos los supuestos de expropiación, dado que ni el artículo 27 ni alguna otra disposición de la Constitución prevé la inaplicación del artículo 14 en casos específicos de expropiación.
Sin embargo, en septiembre de 2006 la SCJN volvió a cambiar de criterio, para el efecto de sostener que en ciertos casos de apremio o de urgencia la garantía de audiencia previa sí tiene excepciones, dejando por ese motivo de ser absoluta y plena. Lo anterior quedó asentado en la tesis número 2a. LXI/2007, en la que se determina que tales excepciones se infieren del hecho de que, en términos de la Ley de Expropiación, “[…] la defensa del gobernado puede otorgarse después de la ejecución de ese acto privativo aunque sea impugnado, siempre y cuando la declaratoria se realice invocando como causas de utilidad pública […]: a) satisfacer necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; b) abastecer a las ciudades o centros de población de víveres u otros artículos de consumo necesario; c) combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas; d) constituir medios para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública; y, e) evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad […]”. En estos supuestos, concluye la SCJN, “[…] la ocupación del bien expropiado puede realizarse inmediatamente después de la declaratoria correspondiente, sin oír previamente al afectado, pero respetando su garantía de audiencia con posterioridad y antes de que el Estado disponga definitivamente de la propiedad, en virtud del carácter urgente e inaplazable de esa medida”.(12)
Las razones expuestas en este nuevo criterio para justificar los casos de excepción a la garantía de audiencia previa en la expropiación, se contradicen de manera franca con las consideraciones manifestadas en las sesiones públicas de la SCJN los días 10, 12 y 16 de enero de 2006 –desarrolladas en la ejecutoria emitida en el amparo en revisión número 1133/2004–, y que al final de cuentas fueron las que explicaron la emisión de la jurisprudencia número 2a./J. 124/2006. En realidad, ello evidencia la intención de atemperar los potenciales efectos de una aplicación rígida del artículo 14 de la Constitución.
A los cambios de criterio comentados, se añade el hecho de que en enero de 2009, la SCJN decretó la inconstitucionalidad de la Ley de Expropiación, por no prever “[…] procedimiento alguno del que se infiera que el gobernado tenga la oportunidad de alegar y ofrecer pruebas en su defensa antes de la emisión del acto de afectación, criterio que tiene como excepción […] los supuestos contenidos en las fracciones V, VI y X del artículo 1 de la Ley de Expropiación, [en los que] la ocupación del bien expropiado puede realizarse inmediatamente después de la declaratoria correspondiente, sin oír previamente al afectado, pero respetando su garantía de audiencia con posterioridad y antes de que el Estado disponga definitivamente de la propiedad, en virtud del carácter urgente e inaplazable de esa medida en tales casos.” (13) Este criterio constituyó un giro importante en lo que hace a la valoración constitucional de la normatividad vigente en la materia.
Conclusiones
El criterio jurisprudencial que sostenía que en las expropiaciones no era aplicable la garantía de audiencia previa fue reformulado casi 70 años después de la entrada en vigor de la Ley de Expropiación, bajo la cual, debe recordarse, se practicaron todas las expropiaciones en México a nivel federal, incluidas la petrolera de 1938 y la bancaria de 1982, así como, más recientemente, las del Distrito Federal. No es que en las décadas anteriores a dicha jurisprudencia imperara otro criterio, sino que era consabido y aceptado sin mayores reflexiones ni cuestionamientos por la SCJN, el paradigma de que en materia expropiatoria no operaba la garantía de audiencia previa.
La decisión de 2006 de la SCJN, respaldada en 2007 y 2009 y plasmada ahora en las últimas reformas a la Ley de Expropiación, se suma a una interpretación garantista de la Constitución cada vez más dominante en que se valora, sobre casi cualquier otro elemento, la protección de las garantías individuales frente al poder público. El que la expropiación requiera previa audiencia, más allá de los argumentos jurídicos expuestos, suena razonable para evitar la arbitrariedad de la que tantos individuos sufrieron durante décadas. Amanecer un día con la propiedad expropiada, sin siquiera haber discutido de antemano con la autoridad las causas que motivaron su acto, es difícil de justificar en un país democrático. Tal discreción abre pie a abusos y poco cuidado en las razones para expropiar.
Ahora bien, a partir de la reforma a la Ley de Expropiación de junio de 2009 existirán dos procedimientos expropiatorios. Por un lado, en las expropiaciones fundadas en la mayoría de las causales de utilidad pública, el procedimiento contempla, atendiendo a los criterios de la SCJN que ya conocemos, la garantía de audiencia previa a los particulares afectados, que será ejercida ante la autoridad administrativa que tramite el expediente respectivo. Por otro, se decidió que, de manera expresa, la ley contemple como casos de excepción del otorgamiento de dicha garantía, los señalados como urgentes o apremiantes en la tesis 2a. LXI/2007, además de la nueva causal de utilidad pública relativa a la adquisición de terrenos para la creación de infraestructura.
Habrá que ver cómo funciona realmente esta nueva ley pues, sobre todo en el primero de los casos, los procedimientos pueden resultar muy lentos, y en el segundo, pueden culminar con decisiones arbitrarias y poco estudiadas por parte de las autoridades administrativas. La tensión entre un Estado con capacidad para expropiar y derechos de propiedad fuertes y predecibles, pero no absolutos, puede requerir una reingeniería más profunda.
Estados con fuerte capacidad expropiatoria han conciliado esta tensión con un complicado proceso que le da al ciudadano defensa de sus intereses. Un caso interesante es el de Francia. En el derecho francés, la garantía contra la expropiación se logra después de la revolución francesa, como respuesta a las arbitrariedades contra los propietarios que hacía posible el dominio directo del soberano. Fue una respuesta a la capacidad del rey de utilizar el “domaine éminent” para “ejercer sur les biens de ses sujets un droit de ‘retrait’ moyennant une indemnisation non réglementée”, para hacerse de las rentas de sus súbditos. (14)
De la Revolución francesa que busca romper con los excesos de la realeza, se va construyendo una compleja reglamentación para poder expropiar a través de un marco jurídico claro, tanto para el gobierno como para el gobernado. Heredamos el dominio directo y su arbitrariedad, ahora queremos remediarlo, pero esperemos que la escueta reglamentación de la última reforma legal no paralice la capacidad del Estado de poder expropiar cuando sea necesario, ni que lo haga arbitrariamente.
Con el cambio de jurisprudencia en materia expropiatoria, la SCJN ratifica el peso central que tiene en estos momentos; pero también el que dicho peso depende, en gran medida, de quiénes la componen, del contexto en el que operan, de las presiones a las que están sujetos y de cómo deciden interpretar la Constitución, más que de la capacidad expropiatoria del Estado en sí mismo.
La ciencia jurídica dista de ser una ciencia exacta. Por eso los ministros pudieron cambiar una interpretación que antes parecía incuestionable. Dado que es un cuerpo no electo popularmente, poner la lupa sobre la lógica e implicaciones de sus decisiones parece tener mayor importancia de la que se ha reconocido hasta ahora.
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1 Córdoba, A., “Nación y nacionalismo”, Nexos, núm. 83, México, 1984, pp. 27-33.
2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, p. 1389, registro 395,181. 834 intitulada: “EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE”.
3 Un análisis más detallado de estas preguntas se encuentra en: Elizondo Mayer-Serra, Carlos y Pérez de Acha, Luis, M., “¿Un nuevo derecho o el debilitamiento del Estado? Garantía de Audiencia Previa en la Expropiación”, CIDE, Estudios Jurídicos, Documento de Trabajo núm. 30, México, 2008.
4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. III, p. 46, registro 390,955. Jurisprudencia P./J. 65/95 intitulada: “EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE”.
5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, p. 44, registro 198,404. Jurisprudencia P./J. 65/95 intitulada: “EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE”.
6 Engrose de la ejecutoria emitida en el amparo en revisión número 1133/2004 [folio 121].
7 El texto del TLCAN fue publicado en el Diario Oficial de la Federacióndel 20 de diciembre de 1993.
8 El artículo 1105(1) “Nivel mínimo de trato” del TLCAN dispone: “Cada una de las Partes otorgará a las inversiones de los inversionistas de otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.”
9 El artículo 1109 “Transferencias” del TLCAN prevé la libre transferencia de inversiones hechas por inversionistas de una parte al territorio de otra parte, así como las modalidades y restricciones aplicables a dicho sistema.
10 En ese mismo sentido, aunque con otros énfasis, se pronunciaría el ministro Franco González Salas en enero del 2009 con respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Expropiación, en cuyo voto particular sostuvo que “las consideraciones realizadas por este alto tribunal en lo tocante a la situación de desventaja en la que se encontraban los ciudadanos mexicanos frente a los ciudadanos de los otros Estados miembros son, al menos, muy discutibles en los alcances que se les otorgó […] Considero que dichas afirmaciones derivan de que en el artículo 1110 del TLCAN, en el que se regula lo relacionado con la expropiación, se invoca el principio de legalidad (evidentemente en dicho precepto no se hace referencia expresa alguna a que se tenga que otorgar audiencia previa en la expropiación) de donde probablemente […] debía establecerse la obligación de otorgar la garantía de audiencia previa en las expropiaciones a nacionales mexicanos, puesto que en caso contrario se violaría el artículo 1 de nuestra Constitución. Lo anterior no puedo compartirlo; en caso alguno es jurídicamente procedente fijar los alcances de nuestro régimen constitucional a la luz de lo que se pacte en un tratado internacional, por más importante que este sea; la posición correcta es la inversa: los tratados internacionales, para ser jurídicamente válidos, tienen que ser conformes con nuestra Constitución […].”
11 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t, XXIV, p. 278, registro 174,253. Jurisprudencia número 2a./J. 124/2006 intitulada: “EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORM APREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO”.
12 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXV, p. 342, registro 172,220. Tesis número 2a. LXI/2007 intitulada: “EXPROPIACIÓN. SI LADECLARATORIA SE REALIZA INVOCANDO COMO CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA LAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES V, VI Y X DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY RELATIVA, NO SE REQUIERE OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIAMENTE A LA OCUPACIÓN DEL BIEN EXPROPIADO”.
13 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXIX, p. 468, registro 167922. Tesis número V/2009, intitulada: “EXPROPIACIÓN. LA LEY RELATIVA VIOLA EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN, AL NO CONTENER PROCEDIMIENTO ALGUNO POR EL QUE SE OTORGUE AL GOBERNADO LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA”.
14 Gaudemet, Y., Droit Administratif des Biens, Librairie Générale de Droit, París, 2002, t. 2, p. 286.
Carlos Elizondo Mayer-Serra y Luis Manuel Pérez de Acha
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Interesante artículo que pone de manifiesto algunos tópicos sobre el signficado de la Constitución. El hecho de que la SCJN haya realizado una interpretación parcial y limitada del texto del artículo 27 a través de sus criterios iniciales y cercanos al cierto ideario “revolucionario” no la hace mejor. Por el contrario, muestra la sujeción del poder judicial de la federación a las directrices políticas del ejecutivo, lo que se puede apreciar en las reformas e integración que se le dio a la SCJN en el periodo presidencial de Lázaro Cárdenas. La interpretación que realizó la SCJN en 2006 y posteriores, pudo haber sido bien argumentada si consideramos que el texto constitucional se encuentra relacionado y no resulta un buen criterio de interpretación fragmentar o aislar determinado artículo del resto del ordenamiento.
disculpen sera que me puedan proporcionar este articulo ya es muy interensante a mi correo. Gracias
si me pudiera responder al Mail gracias
disculpe quisiera ver si me podría asesorar en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa respecto a una expropiación de fecha 1968 y que hasta la actualidad 2012 no se ha indemnizado, la demanda ya fue admitida y se viene la audiencia constitucional y quisiera saber como hacer para argumentar que se pague actualmente la indemnización ya que la autoridad responsable me quiere pagar una miseria sobre un terreno de agostadero, gracias
excelentes comentarios, aunque presenta una seria laguna legal, ?que pasa? cuando la autoridad expropiante vende los expropiados a un particular y este lo vende posteriromente aun precio 300 veces superior al que se le vendio