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Juicio oral: utopía y realidad
Este País | Juicios Orales | Jesús Zamora Pierce | 01.12.2011 | 0 Comentarios

En esta serie dedicada a la revisión de la reforma en materia de justicia y en particular de los juicios orales, su principal instrumento, la tesis de nuestro autor es digna de la mayor atención: el juicio abreviado —vía de escape ante la saturación del aparato de justicia que supondrán los juicios orales— es coercitivo y destruye el sistema de garantías procesales.

Por reforma constitucional, el 18 de junio de 2008 se aprobó un nuevo procedimiento penal. La justicia se impartirá en audiencias a las que podrá asistir todo aquel que lo desee (principio de publicidad) y en donde las partes expondrán oralmente sus argumentos de acusación y de defensa (principio de contradicción). El juez estará presente durante toda la audiencia (principio de inmediación), en la cual se llevarán a cabo todos los actos del juicio (principio de concentración) en forma ininterrumpida (principio de continuidad).

El nuevo proceso se tropieza con la misma piedra que el anterior: la inmediatez, que ahora es un problema más grave porque se une a los principios de concentración y continuidad. Si el juez y todo el personal del juzgado se dedican única y exclusivamente a un proceso, todos los procesos restantes quedan paralizados. Con el procedimiento escrito, delegando en los secretarios la atención de las audiencias, un juez puede procesar y resolver 400, 500, 600 o más casos al año. Con el juicio oral su capacidad se reduce drásticamente. El resultado, a corto plazo, es la creación de un rezago de proporciones monstruosas. La justicia se paraliza.

Ante este problema sólo hay dos posibles soluciones: aumentar en forma importante el número de jueces —multiplicándolos por siete o por ocho— o bien disminuir el número de procesos. Aumentar el número de jueces conlleva un costo económico que nuestro país no puede afrontar. Los autores de la reforma saben que el juicio oral es una utopía, un mero símbolo de lo que debería ser un proceso,1 y han concebido diversas vías de escape por donde realmente piensan encaminar hasta 95% de los casos. Ocupémonos de la principal de esas vías de escape: el procedimiento abreviado.

El procedimiento abreviado toma como modelo el plea bargaining del derecho que se aplica en Estados Unidos. Se funda en un acuerdo entre el ministerio público y el imputado, conforme al cual éste último reconoce su participación en el delito a cambio de que se le acuse de un cargo menor y se le aplique una sanción disminuida hasta un tercio de la pena mínima.

Quienes tomaron como modelo el plea bargaining ignoraron las duras críticas que los juristas de Estados Unidos dirigen a esta institución. Langbein, después de efectuar un estudio comparativo de los procedimientos de la inquisición medieval europea con el plea bargaining, llega a la conclusión de que éste último, como aquélla, es coercitivo, pues amenaza al imputado con acusaciones más graves si tiene el atrevimiento de exigir un juicio. “Del mismo modo que los europeos de la Edad Media —dice—, los estadounidenses están operando, en nuestros días, un sistema procesal que impone decisiones condenatorias sin un proceso judicial de determinación de la culpabilidad. La máxima de los glosadores medievales —que ya no se aplica en el derecho europeo— describe ahora con propiedad el derecho estadounidense: confessio est regina probationum, la confesión es la reina de las pruebas.”2

En México, una comparación entre las normas de los códigos de procedimientos penales que reglamentan el procedimiento abreviado y la Constitución nos demuestra que el procedimiento abreviado elimina el juicio penal y, en consecuencia, destruye todo el sistema de garantías procesales.

Concretamente, el procedimiento abreviado viola la garantía de previo juicio. Al hacer depender la pena de una verdad coactivamente pactada y no comprobada en el juicio público, quiebra el lazo garantista entre prueba plena y pena, conquista principal de la presunción de inocencia. La confesión del inculpado, que sirve de punto de partida al procedimiento abreviado, es una confesión coaccionada. Por último, la doble acusación de la que pretende valerse el Ministerio Público viola el principio de litigio cerrado conforme al cual el proceso debe seguirse, necesariamente, por el delito señalado en el auto de vinculación a proceso.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza (Artículo 8.3). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho del acusado “a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable” (Artículo 14, 3, g). Al interpretar esta norma, el Comité de Derechos Humanos —órgano de aplicación de ese instrumento internacional— ha dicho que se refiere, entre otras, a toda “coacción que se ejerza mediante la amenaza de aplicar medidas no ilícitas en sí, como por ejemplo la amenaza de expulsión de un extranjero, o la práctica de obtener confesiones mediante la promesa de no procesar al reo por las acusaciones más graves que pesan en su contra”.3

La confesión del inculpado, que sirve de punto de partida al procedimiento abreviado, es una confesión coaccionada.

Para Bovino, la coacción propia del mecanismo del juicio abreviado consiste en la reducción de la pena que ofrece el fiscal a cambio de la confesión.4 Anitúa considera que basta con aumentar la diferencia entre la pena que se le ofrezca al imputado para que se confiese culpable y la pena que lo amenazaría si es declarado culpable en juicio.5 De esta forma, la coacción es perfecta y ya nadie se arriesgará a ejercer sus derechos. Bigliani afirma que la negociación entre el Ministerio Público y el inculpado es una mentira perversa.6 El único que cede es el individuo perseguido penalmente y cede lo único que tiene: todas y cada una de sus garantías, esto es, toda limitación del poder penal. La supresión lisa y llana, la devastación de todas las garantías, es lo que torna absolutamente ilegítimo el procedimiento abreviado.

La reforma procesal nos ha privado de un sistema garantista de justicia y nos ha entregado a cambio una máquina de fabricar culpables.

1 Julio B. J. Maier, “Transición del sistema de justicia penal: Del modelo inquisitivo al acusatorio. ¿Inquisición o composición?” en El Sistema de justicia penal en México: Retos y perspectivas, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2008, p. 19.
2 John H. Langbein, “Tortura y Plea Bargaining”, en El procedimiento abreviado, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2005, pp. 15-17.
3 Alberto Bovino, “Procedimiento abreviado y juicio por jurados” en El procedimiento abreviado, óp. cit., pp. 73 y 74.
4 Ibídem, p. 74.
5 Gabriel Ignacio Anitúa, “El juicio penal abreviado como una de las reformas penales de inspiración estadounidense que posibilitan la expansión punitiva”, en El procedimiento abreviado, óp. cit., p. 153.
6 Paola Bigliani, “El juicio abreviado y su recepción en el orden jurídico argentino” en El procedimiento abreviado, óp. cit., p. 189.

JESÚS ZAMORA PIERCE es doctor en Derecho por la Sorbona de París. Fue Presidente de la Barra Mexicana Colegio de Abogados y de la Academia Mexicana de Ciencias Penales. Recibirá el Premio Nacional de Jurisprudencia 2011.

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