¿Quién los detenta y por qué? ¿Desde cuándo son reconocidos y cómo evolucionan? ¿A quién obligan? ¿Cuáles son sus características? Este artículo explica nuestros derechos fundamentales y recuerda las razones por las que su defensa y su garantía son deberes irrenunciables.
1. Origen
El origen de los derechos humanos puede ser analizado desde dos puntos de vista: uno filosófico o teórico y otro normativo o jurídico.
Desde el punto de vista filosófico, los derechos humanos encuentran su fundamento en el pensamiento de la Ilustración. Autores como Hobbes, Locke, Rousseau, Montesquieu, incluso Beccaria en el terreno penal, nos ofrecen abundantes argumentos en defensa de la dignidad humana frente a la lógica del Estado absolutista que se había venido construyendo desde la Edad Media.
Esos autores reivindican la existencia de ciertos derechos anteriores e incluso superiores al Estado. Su aproximación al tema de los derechos tiene fuertes matices iusnaturalistas, lo cual no pudo haber sido de otra manera ya que cuando tales autores escriben sus muy importantes obras, eran escasas o muy débiles las normas jurídicas que preveían derechos humanos. Su discurso podía tener un fundamento teórico de orden racional o en algunos casos religioso, pero no jurídico.
El origen ya propiamente normativo de los derechos humanos se da junto con el advenimiento del Estado constitucional, en el último cuarto del siglo xviii, tanto en Francia como en Estados Unidos. Al respecto son fundamentales tres documentos, que se encuentran entre los más importantes de la historia del derecho en general y de la historia de los derechos en particular: la Declaración de Independencia de Estados Unidos (1776), la Constitución de Estados Unidos y sus primeras enmiendas (1787-1791) y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (conocida como Declaración Francesa, de 1789).
El Estado constitucional surge precisamente como respuesta a los excesos del Estado absolutista y tiene dos propósitos básicos —tal como lo recoge con gran acierto el famoso artículo 16 de la Declaración francesa—: por un lado el de dividir al poder y por otro el de proteger los derechos humanos de todas las personas.
Desde luego, hay antecedentes normativos o cuasinormativos de los derechos humanos previos a los tres documentos que se han citado. Entre los antecedentes relevantes se pueden citar la Carta Magna de Juan sin Tierra (1215), el Edicto de Nantes (1598), la Petition of Rights (1628), distintas constituciones locales de las colonias inglesas en territorio de lo que luego sería Estados Unidos, etcétera. Pero la primera fase de la consolidación de los derechos humanos entendidos como derechos jurídicos y no solamente morales se da a finales del siglo xviii en los tres documentos que comienzan a dar forma al Estado constitucional de derecho, tanto en Estados Unidos como en Francia.
2. Fundamento
Los derechos humanos constituyen un tema demasiado relevante para la vida de las personas como para que se los pueda analizar desde una óptica exclusivamente jurídica. En buena medida, tales derechos representan hoy en día nuestro más objetivo parámetro para determinar qué es la justicia y qué sociedades son justas, o más o menos justas, cuando menos.
Por eso es que la comprensión de qué son los derechos humanos corresponde no solamente a la ciencia jurídica, sino también a muchas otras áreas del conocimiento dentro de las ciencias sociales. Los fundamentos de los derechos humanos, en consecuencia con lo que se acaba de apuntar, no son únicamente los de carácter jurídico, sino también (y quizá de forma más determinante) los de carácter filosófico o teórico.
Desde ese punto de vista, algunos autores como Luigi Ferrajoli señalan que los fundamentos de los derechos humanos deben buscarse en valores como la igualdad, la democracia, la paz y el papel de los propios derechos como leyes de los sujetos más débiles dentro de una sociedad.
Por su parte, Ernesto Garzón Valdés ha señalado que los derechos humanos se reconocen debido a que protegen bienes básicos, y eso es lo que permite diferenciar a un derecho humano de otro tipo de derechos (por ejemplo, un derecho de origen contractual o que no sea reconocido como derecho humano por la Constitución de algún país o por los tratados internacionales). Un bien básico, según el mismo autor, es aquel que resulta necesario para la realización de cualquier plan de vida, es decir que es indispensable para que el individuo pueda actuar como un agente moral autónomo.
Lo interesante es tener claro que, cuando hablamos de derechos humanos, nos estamos refiriendo a la protección de los intereses más vitales de toda persona, con independencia de sus circunstancias o características personales. De ahí deriva, como lo veremos más adelante, el carácter universal de los derechos, debido a que son compartidos (o deberían serlo) por toda la humanidad.
Los derechos humanos son tan importantes que se sitúan fuera del mercado y de los alcances de la política ordinaria. Esto significa que no puede existir una justificación colectiva que derrote la exigencia que se puede derivar de un derecho fundamental. Para decirlo en palabras de Ronald Dworkin, “los derechos individuales son triunfos políticos en manos de los individuos. Los individuos tienen derechos cuando, por alguna razón, una meta colectiva no es justificación suficiente para negarles lo que, en cuanto individuos, desean tener o hacer, o cuando no justifica suficientemente que se les imponga una pérdida o un perjuicio”.
Respecto a este punto, Robert Alexy señala que “el sentido de los derechos fundamentales consiste justamente en no dejar en manos de la mayoría parlamentaria la decisión sobre determinadas posiciones del individuo, es decir en delimitar el campo de decisión de aquella […]”.
Esto significa que, frente a un derecho humano, no pueden oponerse conceptos como los de bien común, seguridad nacional, interés público, moral ciudadana, etcétera. Ninguno de esos conceptos tiene la entidad suficiente para derrotar argumentativamente un derecho humano. En todas las situaciones en las que se pretenda enfrentar a un derecho humano con alguno de ellos, el derecho tiene inexorablemente que vencer, si en verdad se trata de un derecho humano.
Ni siquiera el consenso unánime de los integrantes de una comunidad puede servir como instrumento de legitimación para violar un derecho fundamental pues, como señala Ferrajoli,
ni siquiera por unanimidad puede un pueblo decidir (o consentir que se decida) que un hombre muera o sea privado sin culpa de su libertad, que piense o escriba, o no piense o no escriba, de determinada manera, que no se reúna o no se asocie con otros, que se case o no se case con cierta persona o permanezca indisolublemente ligado a ella, que tenga o no tenga hijos, que haga o no haga tal trabajo u otras cosas por el estilo. La garantía de estos derechos vitales es la condición indispensable de la convivencia pacífica. Por ello, su lesión por parte del Estado justifica no simplemente la crítica o el disenso, como para las cuestiones no vitales en las que vale la regla de la mayoría, sino la resistencia a la opresión hasta la guerra civil.
3. Sujetos
Con base precisamente en los fundamentos que se acaban de mencionar, podemos decir que los sujetos de los derechos humanos son todas las personas, de acuerdo con la característica de tales derechos de proteger los bienes más básicos y esenciales de cualquier ser humano.
Esa regla general es reconocida además por la mayor parte de los tratados internacionales en la materia y por muchos textos constitucionales. En el caso de México cabe recordar que el artículo 1 de la Constitución establece desde su primer párrafo que “en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte”. De esa manera, podemos afirmar que el sujeto de los derechos es el más amplio posible: toda persona.
Ahora bien, hay algunos derechos humanos cuya titularidad corresponde solamente a quienes sean ciudadanos de un determinado país. En México se requiere la ciudadanía para poder ejercer los llamados “derechos de participación política”, enunciados en el artículo 35 de nuestra Carta Magna. En muchos países democráticos se sigue manteniendo el obstáculo de la ciudadanía como requisito para el ejercicio de ciertos derechos, pese a que los fenómenos de la globalización y las migraciones masivas lo hacen cada vez más desaconsejable e injusto.
Por otra parte, los sujetos de los derechos se han ido especificando, en función de las distintas tareas o roles que desempeñan las personas a lo largo de sus vidas. Las primeras declaraciones de derechos se referían en general a los derechos de las personas o de los ciudadanos, pero las constituciones más recientes y los tratados internacionales ya abordan aspectos específicos de la vida de las personas, los cuales las pueden llegar a situar en una situación de vulnerabilidad. Así, se habla actualmente ya no solo de derechos de personas en general, sino de derechos de los trabajadores, los campesinos, las personas con discapacidad, los niños, las mujeres, los pacientes, los adultos mayores, etcétera.
También se ha producido una “especificación” en función del tipo de derechos, los cuales han ido tomando características más detalladas, en virtud precisamente de las nuevas necesidades que surgen en los Estados constitucionales de derecho. Así es como se habla ya en muchos textos constitucionales del derecho al medio ambiente, el derecho al agua, el derecho a la alimentación, etcétera.
También se comienza a hablar de la posibilidad de añadir como nuevos derechos humanos el del acceso a internet o el derecho a la renta básica. Lo anterior demuestra que el debate sobre los derechos humanos y sus titulares es un debate abierto, en el que siguen existiendo muchas preguntas todavía sin respuesta.
4. Características
El párrafo tercero del artículo 1 de la Constitución mexicana señala algunas de las características de los derechos humanos: universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. A partir de tales principios, las autoridades de todos los niveles de Gobierno tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos.
La universalidad de los derechos se refiere sobre todo al tema de sus titulares. Como ya se dijo, serán universales en el mayor grado posible todos los derechos cuyos titulares sean las personas sin más, con independencia de su lugar de nacimiento, circunstancias personales o características físicas o psicológicas. Si los derechos en efecto protegen bienes básicos, entonces es lógico que estén garantizados para todos los seres humanos del planeta sin excepción, quienes siempre estarán necesitados de disfrutar de ese tipo de bienes.
La interdependencia y la indivisibilidad de los derechos significan que el disfrute de estos debe darse de forma integral. La violación de un tipo de derechos supone la violación o el grave condicionamiento del disfrute de los demás. Por ejemplo, si no hay libertad de expresión, no se podrán ejercer plenamente los derechos de participación política. Si no hay una adecuada tutela del derecho a la salud, se pondrá en cuestión el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Y así sucesivamente.
Además, la indivisibilidad de los derechos busca subrayar que no hay “derechos de primera” y “derechos de segunda”, que la categoría de los derechos es única, con independencia de la forma en que deban ser cumplidos o realizados, o del tipo de obligaciones que impongan a las autoridades o los particulares.
La progresividad de los derechos significa que los esfuerzos del Estado en la materia deben darse de forma continua, con la mayor rapidez y eficacia posibles, de manera que se logre una “mejora continua de las condiciones de existencia”, como lo ordena, por ejemplo, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
De la característica de la progresividad se desprende también la prohibición de la regresividad, es decir, la prohibición de que los Estados den marcha atrás en los niveles alcanzados de satisfacción de los derechos.
5. Obligaciones y deberes
Como ya se dijo, el artículo 1 constitucional establece —en su párrafo tercero— la obligación de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
La obligación de promover los derechos supone que el Estado utilice todos los instrumentos a su alcance para recogerlos debidamente en el ordenamiento jurídico interno e internacional, pero también que los difunda entre la población a fin de que sean conocidos y, de este modo, puedan ser protegidos debidamente. La promoción de los derechos, consecuentemente, supone que las autoridades tomen medidas educativas, administrativas, judiciales, legislativas, de políticas públicas, etcétera, para maximizar tanto el conocimiento sobre los derechos como su más pleno ejercicio.
La obligación de respetar significa que el Estado —incluyendo todos sus organismos y agentes, sea cual sea el nivel de Gobierno en el que se encuentren y sea cual sea la forma de organización administrativa que adopten— debe abstenerse de hacer cualquier cosa que viole la integridad de los individuos y los grupos sociales o que ponga en riesgo sus libertades y derechos; lo anterior incluye el respeto del Estado al uso de los recursos disponibles para que los sujetos de los derechos puedan satisfacer estos derechos por los medios que consideren más adecuados.
La obligación de proteger significa que el Estado debe adoptar medidas destinadas a evitar que otros agentes o sujetos violen los derechos fundamentales, lo que incluye no solo mecanismos reactivos frente a las violaciones (como la creación de procesos jurisdiccionales o sistemas de tutela administrativa), sino también esquemas de carácter preventivo que eviten que agentes privados puedan hacerse del control de los recursos necesarios para la realización de un derecho.
La obligación de cumplir o realizar (también llamada obligación de “garantizar”) significa que el Estado debe adoptar medidas activas, incluso acciones positivas, en favor de grupos vulnerables, para que todos los sujetos de los derechos tengan la oportunidad de disfrutar de ellos cuando no puedan hacerlo por sí mismos. Adicionalmente, el Estado debe crear todos los medios de protección de los derechos, tanto en el ámbito administrativo como en el jurisdiccional. Todos los derechos, sin excepción, deben ser en alguna medida justiciables, lo que significa que cualquier persona debe tener el derecho de acudir ante un juez o tribunal en caso de que uno de sus derechos sea lesionado.
Además de lo que ya se ha señalado, el párrafo tercero del artículo 1 constitucional señala que las autoridades tienen el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos.
La prevención de las violaciones a los derechos se puede dar en varios ámbitos y niveles. Desde luego, se deben difundir los derechos y su contenido, de forma que tanto autoridades como particulares conozcan lo que señalan la Constitución y los tratados internacionales. El conocimiento y difusión de los derechos es una valiosa herramienta para prevenir su posible violación.
Por otra parte, hay que capacitar a los agentes de la autoridad para que puedan llevar a cabo las tareas que les encomienda la ley de manera respetuosa con los derechos.
Una tercera forma de prevención reside en la creación o (en su caso) mejoramiento de los mecanismos internos de supervisión y seguimiento en los órganos públicos. Cuando un funcionario sabe que está siendo vigilado de cerca y que todos sus actos deben pasar por el escrutinio y la supervisión, se cuida mucho más en lo que hace.
Lo que debe quedar claro es que la mejor política para tutelar los derechos humanos es la que enfatiza las tareas de prevención respecto de sus posibles violaciones. Todo el dinero que se invierta en prevenir tales violaciones va a estar muy bien gastado, no solamente por la importancia que el respeto de los derechos tiene para el carácter democrático de cualquier país, en beneficio incluso de su gobernabilidad, sino también porque ese gasto será en realidad un ahorro (en caso de que sea efectivo), si tomamos como parámetro los enormes gastos que derivan de una violación de derechos humanos (gastos para la víctima directa, para sus familiares y desde luego para el Estado).
El deber de investigar las violaciones de derechos humanos supone que el Estado mexicano (en todos sus niveles de Gobierno) tiene que crear una institucionalidad suficiente para poder responder frente a un acto violatorio de derechos humanos, lo que entre otras cuestiones incluye:
a. Realizar las pesquisas que sean necesarias para individualizar el acto en cuestión;
b. Pormenorizar las circunstancias en que fue cometido; e
c. Individualizar a los responsables y ponerlos a disposición de la autoridad competente para efecto de que sean debidamente sancionados.
Lo anterior se materializa con la existencia de instancias gubernamentales que estén listas para recibir denuncias y quejas, que estén abiertas a toda hora (o bien que sus responsables puedan ser localizados a toda hora, aunque la oficina en cuestión no permanezca abierta) y que estén geográficamente al alcance de cualquier persona bajo ciertos parámetros de razonabilidad.
La reparación de las violaciones de derechos humanos es la consecuencia de que se haya verificado un hecho ilícito. Dada una violación, los responsables directos e indirectos deben proceder a repararla.
La reparación que en cada caso se determine debe ser idónea y congruente. La idea es que las medidas reparatorias sean adecuadas respecto de la naturaleza de la violación y sus efectos. Tomando en cuenta el tipo de afectación de que se trate, se determinarán las oportunas medidas reparatorias.
El deber de reparar debe ser entendido en el sentido más amplio posible, sin que se pueda limitar a una indemnización económica. La reparación debe ser integral. EstePaís
Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, 2ª edición, cepc, Madrid, 2007.
Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en México, 4ª edición, Porrúa / cndh / unam, México, 2011.
––– y Pedro Salazar (coordinadores), La reforma constitucional de derechos humanos: Un nuevo paradigma, unam, México, 2011.
–––, Una historia de los derechos fundamentales, Porrúa / cndh / unam, México, 2011.
Ferrajoli, Luigi, Democracia y garantismo, 2ª edición, Trotta, Madrid, 2010.
––– y otros, Los fundamentos de los derechos fundamentales, 4ª edición, Trotta, Madrid, 2009.
Garzón Valdés, Ernesto, “¿Cuál es la relevancia moral del concepto de dignidad humana?” en Propuestas, Trotta, Madrid, 2011.
–––, Instituciones suicidas: Estudios de ética y política, Paidós / unam, México, 2000.
–––, Derecho, ética y política, CEC, Madrid, 1993.
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MIGUEL CARBONELL es investigador de tiempo completo en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y profesor de la Facultad de Derecho de dicha universidad. Página de internet: ; Twitter: <@MiguelCarbonell>.
Como experto constitucionalista, cuantas normas constitucionales y derecho internacional violaron los maestros la semana pasada.
Me gusta, pero pues es un extracto de las primeras hojas de su nuevo libro.
saludos
Hola, soy estudiante de la Lic. en Pedagogía Social, tengo examen final de Marco jurídico, necesito saber de caso fortuito; responsabilidad del docente con los alumnos, responsabilidad civil;